En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para realizar la Oferta Real ofrecida por la oferente ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.232.995,, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202 actuando con el carácter de representante de la ciudadana MIRIAM MARGARITA TAYUPO DE RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.303, a favor del Oferido ciudadana FRANMARY DEL VALLE FERNANDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 571. 874, domiciliada en la Urbanización La Charneca, callejón Alberto Carnevalli Nº. 4, en la ciudad del Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui...";y declina su tramite por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de esta mism.....