En razón de lo antes transcrito, vale decir que la parcela de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurias, de las que se pide se declare titulo supletorio de propiedad, no es propiedad del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, sino es de propiedad privada, conforme lo señala la Unidad de Estudios Físicos de Catastro, en a comunicación antes referida, es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE , la solicitud de título supletorio, formulada por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 226.190, debidamente asistida por la abogada Yramary Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137. 962. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co.....