En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ALEXIS ALFREDO PARADA ROJAS y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.665.334 y V-8.349.462, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.548, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.