En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, entre los Ciudadanos MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.322, y JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.533, domiciliado en Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento Nº 6, Calle R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la Adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolesce.....