Durante la celebración de la mencionada audiencia, las partes tanto la actora como la demandada, mantuvieron sus dichos ratificando los mismos, tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, observándose una contradicción en lo que respecta a que el accidente de tránsito no se debió a la impericia, negligencia, imprudencia, exceso de velocidad y falta de precaución del demandado de autos, razón por la cual este Juzgado ordena la apertura del lapso probatorio a partir de la presente fecha, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y, así se decide.-