Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por el Ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano NEPTALI.....