Que los penados ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑALOZA, y DOUGLAS DE JESUS LOPEZ GARCIA, fueron detenidos en fecha 15/09/2006, evidenciándose que han permanecido recluidos hasta el día 04/04/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual terminará de cumplir el 15/03/2015.
Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 15/03/2015.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual c.....