En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, fue detenida preventivamente en fecha 23-11-2004, según se desprende de Acta Policial cursante a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de fue condenada a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la.....