En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado: KENNY JOSE PARUTA, fue detenido preventivamente en fecha 07-03-2003, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02 ) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (03 ) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a DOS (02 ) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (1.....