En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GUILLEN y YOLANDA DEL VALLE GUZMAN DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.230.761 y V-8.262.798, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARTINEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.761, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECID.....