Al efecto, este Tribunal observa que si bien la parte querellante manifiesta que los ciudadanos DIOGENES CASTILLO, HERNAN NAVARRETE, YDALIS GUEVARA, MIGUEL ABACHE, ELIDA NARVAEZ, lo despojaron del inmueble cuyas características señalan en el cuerpo del libelo, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir, a través del justificativo de testigos, no se evidencia que el despojo fuera realizado por los demandados, en consecuencia, no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, razón por la cual, considera quiena aquí decide, que no se encuentran suficientemente demostrados en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, y en consecuencia, declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley.-