Ahora bien, ante lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente caso, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, que versa sobre errores materiales, ya que cuando fue asentada y en la misma se incurrió en el error de señalar al omitir mi primero apellido, es decir colocaron “MARTÍNEZ”, siendo que mi primer apellido es “ CANACHE” y el segundo es MARTÍNEZ”, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece, cito textual: “En los casos de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del.....