De autos se evidencia que el solicitante pretende la rectificación del nombre de su madre ciudadana Maria Marcial, siendo ella una persona mayor de edad, capaz y civilmente hábil, para ejercer la presente solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano, por tales razones al no desprenderse de autos la incapacidad de la citada ciudadana, para ejercer propiamente sus derechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto el solicitante no tiene cualidad para solicitar dicha rectificación. Así se decide.