Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAMON JOSE PONCE y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR DE PONCE, contrajeron Matrimonio Civil el veinticinco (25) del mes de Marzo de 1983, y habiéndose separado desde el día 06 del mes de Enero del año 1995, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON JOSE PONCE y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR DE PONCE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE......