este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado HENRY JOSE BOTTINO LIRA, fue detenido preventivamente en fecha 22-03-2003, hasta el 23-03-2003, según se desprende de acta policial y oficio cursante a los folios tres y cuatro (3 y 4) del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es UN (01) DÍA, razón por la cual.....