En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al demandante o concurrir en este, no es menos cierto, que sus alegatos no se subsumen en los supuestos establecidos en dicha norma, pues, alega solo una relación arrendaticia verbal, sin que tal hecho pueda considerarse un derecho preferente o concurrente sobre el inmueble objeto del presente litigio, y más aún cuando no se encuentra respaldado y sustentado por ninguna documental que pueda ser acreditada como justo título; y siendo que la parte actora debe demostrar mediante justo título sus alegatos a los fines de la procedencia de la presente acción; es por lo que resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda de Tercería, incoada por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378,.....