Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Villa de Cura; Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 12.440.056, nacido en fecha 06-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo JULIO R. VASQUEZ, y de LIXIDA GARCIA, residenciado en: Sexto la Caraqueña, calle San Miguel N° 22-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 01 del Código Penal. De la misma manera se acuerda el CES.....