Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGA.....