En consecuncia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las actuaciones bastante para asegurarles a las adolescentes GLORIELYS DEL VALLE y GLORIA EVANGELISTA CARRION OSUNA, venezolanas, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números V-19.496.802 y V-17.972.178, respectivamente y a los ciudadanos JUAN JOSE CARRION VITA, EMIRLEN JOSEFINA CARRION OSUNA y EMIL JOSEFINA OSUNA DE CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.718.727, 16.853.688 y 4.498.513, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de terceros