En consecuencia, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaría que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: Como fue acordado mediante Convenio realizado entre ambas partes, Homologado en fecha 15-05-07, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02. Que copiado textualmente dice así "Yo OMAR ARZOLA RODRIGUEZ, padre del niño, me comprometo a cancelar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000, oo), ó lo que es igual a CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARE.....