en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que el ultimo domicilio conyugal fue en la dirección: Calle Ramos, Casa Nº 32, Sector Urbanístico 2000, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, , para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por lo .....