en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda darle entrada, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, SE ADMITE, y en consecuencia a los fines de proveer sobre dicha solicitud, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, en concordancia con el articulo 30 EJUSDEM, que establece el Derecho a un nivel de vida adecuado, en su literal "C", que dice: "...vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...", ACUERDA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el siguiente inmueble igualmente se sirva indicar si el referido ciudadano era propietario de otros vehículos, de ser afirmativo, indicar los datos de dichos vehículo.....