Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE RAMON GUZMAN: quien es venezolano: titular de la cédula de identidad: 8.262.287, natural de Caracas, donde nació en fecha: 08-05-1968; hijo de Ramón a Guzmán y Olimpia Zambrano, Estado Civil casado, oficio obrero vigilante, domiciliado en el Sector Tierra Maestre, Av. Intercomunal, cerca de (ITECA), casa N° 11-56, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, debiéndose instruir por procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General, participándole de la presente decisión. Y oficio a la Oficina de Alguaci.....