Este Tribunal declara las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana JULIANA VELÁSQUEZ DE MILLÁN, ANA JULIA MILLÁN VELÁSQUEZ, EVELYN DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO RAFAEL MILLÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO ARTURO MILLÁN VELÁSQUEZ y FERNANDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.168.092, 5.099.507, 6.470.816, 6.479.327, 8.331.439 y 12.574.676, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de viuda e hijos, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de su causante FERNANDO ARTURO MILLÁN RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 529.863 y de este domicilio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.